La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó una medida cautelar y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) brindar la cobertura integral, directa e inmediata durante las 24 horas del día de un cuidador domiciliario a favor de la solicitante, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.
En el caso “V., D. E. c/ PAMI s/amparo ley 16.986”, el juez de primera instancia tuvo por configurada la verosimilitud del derecho tras considerar probado con la documental el carácter de afiliada de la actora, la discapacidad que presentaba y la prescripción médica que indicaba la necesidad de contar con un cuidador las 24 horas del día.
A ello agregó la normativa y jurisprudencia que entendió aplicables, en particular las leyes 26.378, 22.431, 24.901, 25.504, 25.415, 26.204 y el PMO, de las que, indicó, surgía la obligación de la cobertura solicitada.
Dijo, también, que el peligro en la demora se configuraba por encontrarse comprometido el derecho a la salud de la actora, pues de no obtener la prestación reclamada, se vería restringida de realizar las actividades básicas para el desenvolvimiento de su vida diaria, así como el riesgo de sufrir accidentes debido a su enfermedad.
La apelación del PAMI
El PAMI interpuso recurso de apelación y contestó el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
En lo que concerniente al cuestionamiento de la decisión cautelar, sostuvo -en primer lugar- que no hubo negativa total a la prestación requerida.
Luego se agravió respecto de que el peligro en la demora hubiese sido considerado solo con las constancias médicas acompañadas, y por haberse tenido por acreditada la verosimilitud del derecho sin valorar que la realidad de los hechos distaba de la manifestación de la amparista, insistiendo por ello en su posición.
El recurrente indicó que la prestación de cuidador domiciliario no se encontraba reconocida en el PMO, por lo que resultaba “imposible” cubrir la petición al 100% “aunque en vías de su bienestar, otorga “ayudas económicas” para que sumado a los ingresos familiares pueden sobrellevar esta situación”.
Sostuvo, asimismo, que no se había acreditado el peligro en la demora teniendo en cuenta las distintas prestaciones sociales y médicas que la reclamante recibe de la obra social en función de su estado de salud y su condición socioeconómica.
La decisión de la Cámara
Para los camaristas, el recurrente no cuestionó la condición de discapacitada de la actora ni la patología que padece, como tampoco el enmarque jurídico que en esa condición le asignó la magistrada de la anterior instancia, ni la pertinencia de la prestación de cuidador domiciliario con la carga horaria reclamada.
La queja del apelante se asentó en la supuesta ausencia de la verosimilitud del derecho de la accionante en razón de que la prestación no se encontraría prevista por la normativa vigente.
Los jueces señalaron que la ley 24.901 garantiza la cobertura de prestaciones básicas para la habilitación y rehabilitación integral de personas con discapacidad y pone a cargo de las obras sociales (art. 2°) la satisfacción de esas prestaciones.
En particular, su art. 39 inc. d) dispone: “Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación…”.
“En esta preliminar etapa, –indicaron que- no solo debe cubrirse el 100% de las prácticas y elementos reclamados sino que también se encuentran a cargo de la prestadora la gestión de ello, pues de lo contrario se impondría al accionante una responsabilidad que, por su situación, no está en condiciones de afrontar”, agregaron.
Con relación al peligro en la demora, entendieron que se encontraba suficientemente acreditado con los informes médicos que dan cuenta que la situación de la actora le impide realizar por sí misma las actividades básicas para el desarrollo de su vida diaria, con lo cual la tardanza en su atención podría ocasionarle daños de imposible reparación ulterior.
Por ello, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmaron la sentencia.
Conflictividad
En el artículo “Algunas reflexiones en torno a la tutela convencional, constitucional y legal de las personas con discapacidad como sujetos vulnerables”, publicado en el Suplemento Especial Vulnerabilidad y Derechos Humanos de Erreius, Eduardo Ávalos indicó que “las prestaciones por discapacidad, al igual que todas las prestaciones de salud en general, están sujetas al Programa Médico Obligatorio (PMO – D. 492/1995)”.
Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tiene que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes, aun cuando se trata de un piso y no un techo prestacional.
Para el experto, es aquí donde aparecen los conflictos más frecuentes ya que todo paciente pretende obtener la prestación que le asegure los mejores resultados para preservar su salud.
Fuente: www.erreius.com